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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

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Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y, en particular, del desarrollo reglamentario de esta Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector.
Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.
Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.
Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que sea exigida.
Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo, por estas razones, dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.
Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.
Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.
Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus funciones.
Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de los mismos.
Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los registros regulados en la presente Ley.
3. Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado 1 de este artículo tendrán carácter preceptivo.
4. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1 del presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-23284 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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