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Legislación › Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

ANEXO I

ANEXO I

I.1. Sujetos del procedimiento de liquidación.

Las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transporte o de distribución, y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación establecido en el presente Real Decreto son las siguientes:

«Iberdrola, S. A.».

«Unión Eléctrica Fenosa, S. A.».

«Compartía Sevillana de Electricidad, S. A.».

«Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.».

«E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.».

«Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.».

«Electra de Viesgo, S. A.».

«Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.».

«Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A».

«ENDESA».

«Red Eléctrica de España, S. A.».

I.2. Ingresos liquidables (Ii).

El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Ii = Infi + Ioi + Inri + IIi

Siendo:

Infi = ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa.

Los ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa son los que resultan de deducir a la facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa, según se define en el párrafo siguiente, los importes por aplicación de las cuotas con destinos específicos que se detallan en este Real Decreto y que corresponden a los costes permanentes, con la excepción de la retribución fija, a los costes de las compensaciones específicas, y a los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Infi = Ifi - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti

Ifi = facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa.

A efectos de la liquidación de cada agente sujeto al procedimiento establecido en este Real Decreto, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a los consumidores a tarifa, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hayan sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.

Cei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se hayan integrado en el sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Comi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del mercado, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Cosi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Censei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Ceesi = importe por aplicación de las cuotas para atender las compensaciones especificas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Cmni = importe por aplicación de las cuotas para atender Ios costes asociados a la moratoria nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Csci = importe por aplicación de las cuotas para constituir el fondo para la financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Csti = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes de «stock» estratégico del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.

Ioi = ingresos establecidos por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida liquidables, obtenidos por aplicación de las tarifas que están reguladas por el Real Decreto 2949/1982 en lo referente a derechos de acometida, enganche y verificación y por el Real Decreto 1725/1984 en lo referente a los alquileres de contadores y equipos de medida.

Inri = Ingresos netos facturados por peajes o tarifas de acceso a generadores, distribuidores, consumidores directos en mercado y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.

Inri = Iri - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti

Siendo:

Iri = facturación bruta en concepto de peajes o tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos de la facturación a generadores,consumidores directos en mercado y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.

Cei, Comi, Cosi, Censei, Ccesi, Cmni, Csci y Csti, con el mismo significado que el establecido en la regulación de Infi anterior, pero aplicando las cuotas sobre los peajes establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.

IIi = Ingresos o pagos, en cuyo caso tendrán signo negativo, resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.

I.3. Retribución de la actividad de transporte.

La retribución de la actividad de transporte, (TRi), reconocida a cada empresa transportista i o agrupación de empresas definidas en el anexo I.1 que realizan actividades de transporte, sujeta al procedimiento de liqnidaciones en el año para el que se determinan las mismas, será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte.

A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte, la retribución de la actividad de transporte, reconocida a cada una de las empresas o agrupación de las mismas i propietarias de instalaciones de transporte en cada año se determinara de la siguiente forma:

TRin = TRin-1 * (1 + (IPC-1)/100) + IINin-1

Siendo:

TRin-1 = el coste de transporte reconocido en el año anterior a la empresa o agrupación de empresas i.

IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.

IINin-1 = coste acreditado asociado a las nuevas inversiones que han entrado en funcionamiento en el año n-1.

I.4. Retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa.

La retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, (Di), reconocido a cada empresa distribuidora o agrupación de las mismas de las definidas en el anexo I.1, sujeta al procedimiento de liquidaciones en el año para el que se determinan las mismas será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, incluido el incentivo por pérdidas de distribución que se establezca por los suministros de energía a tarifa.

A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, la retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Din = Din-1 * ( 1 + (IPC-1)/100) * (I+(∆D*Fe))

Siendo:

Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.

IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.

∆D = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero. A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.

Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa. Dicho factor tomará el valor de 0,6 pudiendo el Ministerio de Industria y Energía modificarlo.

Se incluirá así mismo en el concepto de coste Iiquidable de distribución los importes destinados a la incentivación de la gestión de la demanda y los costes reconocidos a los planes de mejora para calidad de servicio que se establezcan en el Real Decreto de tarifas de cada año.

El Ministerio de Industria y Energía comunicará los valores que se hayan tenido en consideración en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.

I.5. Coste imputado por los peajes incurridos.

El coste imputado al transportista o distribuidor i, en su caso, por los pagos a cuenta de peajes, CPi, a cada empresa, transportista o distribuidora j, sujetos al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las liquidaciones, será el que resulte de la aplicación de los peajes aplicables por el acceso a las redes de terceros establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.

I.6. Coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad.

El coste imputado CEi, por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.

I.7. Coste reconocido por las adquisiciones de energía al régimen especial CREi

El coste imputado por las adquisiciones de energía al régimen especial, CREi, será el coste satisfecho en concepto de potencia y energía adquirida a los generadores del régimen especial acogidos al Real Decreto 2366/1994 más los de régimen especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 incluidas las primas que se establezcan, por las cuantías efectivamente satisfechas en el período para el que se determinan las liquidaciones.

I.8. Importe a liquidar.

El importe a liquidar por cada empresa o agrupaciones de las mismas sujetas al procedimiento de liquidación se calculará como:

Li = Ii - CPi - CEi - CREi

Donde :

Li: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i.

Ii: ingresos liquidables tal como se definen en el apartado 1.2.

Cpi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por los pagos a cuenta de peajes, definidos en el apartado I.5

CEi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por adquisición de energía en el mercado.

CREi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por la adquisición de energía al régimen especial.

El importe a liquidar cumplirá la condición siguiente:

∑Li = ∑CTCi + ∑Tr'i + ∑D'i

Donde:

CTCi : importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la retribución fija proveniente de los suministros a tarifa.

Tr'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad del transporte.

donde:

Tr'i = ki * ∑Trit

siendo:

ki= Li / ∑Li

Trit: la retribución del transporte de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.

D'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad de distribución

donde:

D'i = ki * ∑Dit

siendo:

ki = Li / ∑Li

Dit: la retribución de la distribución de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.

I.9. Retribución fija.

La retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la CNSE, que será comunicada mediante circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El importe que los distribuidores recauden por retribución fija de los consumidores cualificados y comercializadores se establecerá en la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente y se ingresará en la cuenta citada en el párrafo anterior.

La retribución fija CTC, por los suministros a tarifa de un distribuidor i se determinara por la diferencia, entre el importe a liquidar (Li), definido en el apartado anterior, y los costes liquidables de distribución y transporte.

Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a) serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.

Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:

Iberdrola, S. A.: 35,01 por ciento.

Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 por ciento.

Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 por ciento.

Endesa, S. A.: 44,16 por ciento.

Elcogás, S. A.: 1,91 por ciento.

Estos porcentajes son provisionales, por lo que se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer los porcentajes de reparto de una manera definitiva.

I.10. Cobros y pagos definitivos.

Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre agentes, se determinarán y notificarán por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la forma y plazo que a continuación se indica.

La liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado I.11. de este anexo.

I.11. Sistema de pagos e ingresos a cuenta.

Los agentes sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones a que se refiere el apartado 1.10. de este anexo.

Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente, de la forma que se indica en los puntos siguientes.

I.11.1. Antes del día 25 de cada mes, los distribuidores comunicarán a la CNSE la información necesaria a que se refiere el artículo 6.4 del presente Real Decreto, para determinar la retribución fija y las liquidaciones asociadas

I.11.2. Antes del día 30 de cada mes, a partir de marzo hasta el mes de febrero del año siguiente, la CNSE calculará para cada agente, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes a las liquidaciones y a la retribución fija durante el período que va desde el día primero al último del mes previo al mes inmediatamente anterior.

Para ello se utilizarán los valores acumulados de los ingresos liquidables definidos en el apartado I.2, referidos a las fechas correspondientes, así como las partes proporcionales de los costes definidos en los epígrafes I.3. y I.4., comunicados por la Dirección General de la Energía de acuerdo con la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente.

I.11.3. Antes del día 30 de cada mes la CNSE establecerá y notificará a cada agente los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los perÍodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, por la acumulación de los cálculos a los que se refiere el apartado 11.2.

I.11.4. Los agentes a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, los realizarán a los agentes acreedores antes de transcurridos 15 días desde que dichos pagos hayan sido notificados.

I.11.5. Las comunicaciones a los agentes así como las liquidaciones a cuenta y definitivas deberán ser comunicadas por la CNSE a la Dirección General de la Energía en el momento en que se realicen o liquiden.

Se modifica el apartado I.2 por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre. BOE-A-2011-17891.

Se añaden los cinco últimos párrafos al apartado I.9 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. BOE-A-2005-4172

Se modifica el apartado I.2 por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2002-25419

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. BOE-A-1998-8612

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17891 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25419 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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