Legislación › Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.
Artículo 34. Tramitación de emergencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 34. Tramitación de emergencia.
1. Del acuerdo de emergencia adoptado por el órgano de contratación competente se dará cuenta al Consejo de Gobierno Gobierno, por el titular de la Consejería correspondiente correspondiente, en el plazo de dos meses desde que se dictó dicho acuerdo, acreditándose en este trámite la existencia de crédito adecuado y suficiente, mediante suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del mismo. expediente de modificación de crédito.
2. El libramiento de los fondos se realizará directamente al contratista mediante pagos en firme por el importe de cada una de las certificaciones que se expidan, previa conformidad del servicio correspondiente.
Excepcionalmente, y previa acreditación de la necesidad de efectuar pagos con carácter inmediato, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar expresamente el libramiento de fondos con el carácter de a justificar hasta el 25 por 100 del importe total que comprenda la actividad necesaria para remediar la situación de emergencia.
En este caso, los fondos serán librados previa presentación del programa de trabajo de realización de las obras, quedando obligados los perceptores a justificar la aplicación de las cantidades recibidas a la finalización del plazo de ejecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-2942 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


