Legislación › Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 14. Órgano de gestión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de diciembre de 1996 y la del 16 de diciembre de 2016.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Órgano de gestión.
1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades y del control de intereses establecidos establecido en esta Ley. ley.
Este órgano será el encargado de examinar y, en su caso, si procede, de requerir, a aquellos que quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los relacionados indicados en el artículo 2 de esta Ley, ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley. esta ley.
2. Reglamentariamente Reglamentariamente, se desarrollará desarrollarán el contenido y el alcance de lo que dispone el apartado precedente. dispuesto en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-8369 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2016 | BOE-A-2017-267 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


