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Legislación › Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

En todo lo que no contradiga a lo establecido en la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, la legislación estatal actuará como supletoria, atribuyéndose al Consejo de Gobierno las facultades asignadas al Consejo de ministros; al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo las correspondientes al Ministro de Fomento; y a la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras las conferidas a la Dirección General de Carreteras, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

Para las carreteras municipales estas competencias corresponderán a los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos.

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