Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Artículo 115. Iniciación de los procedimientos.
Artículo 115. Iniciación de los procedimientos.
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.


