Legislación › Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.
Artículo 3.
1. La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente.
3. La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. BOE-A-2010-4181.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


