Legislación › Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 30 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio La adscripción de las profesiones colegiadas hallarse incorporado los profesionales al correspondiente Colegio correspondiente. será voluntaria, salvo que la ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente.
3. La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


