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Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.

Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

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Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
1. A los efectos de Según lo establecido en la presente Ley son ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, en el dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Islas Baleares, Illes Balears, los siguientes:
a) Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los Consejos Insulares. consejos insulares.
b) Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
c) Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.
2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes citados: El personal de los Servicios Forestales de Baleares, mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o asimilados, similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
22 de marzo de 1998 Texto original Leer

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