Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.
Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
1. A los efectos de Según lo establecido en la presente Ley son ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, en el dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Islas Baleares, Illes Balears, los siguientes:
a) Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los Consejos Insulares. consejos insulares.
b) Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
c) Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.
2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes citados: El personal de los Servicios Forestales de Baleares, mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o asimilados, similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1741 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


