LexTotal

Legislación › Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo I de esta Orden.

No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.

Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. BOE-A-2023-7559

Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. BOE-A-2020-2903

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7559 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2020 BOE-A-2020-2903 Leer Qué cambió
13 de febrero de 1998 Texto original Leer

← Artículo único Índice Disposición adicional segunda →