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Legislación › Orden de 18 de junio de 1998 por la que se regulan los cursos de formación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los centros de formación que podrán impartirlos.

Segundo. Elementos personales.

Segundo. Elementos personales.

1. Todo centro de formación de conductores de vehículos que transporten materias peligrosas deberá disponer, al menos, de los siguientes elementos personales:

1.1 Un titular debidamente autorizado. Será titular quien figure inscrito como tal en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

Puede ser titular cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura y funcionamiento del Centro.

El titular será el responsable de que el centro reúna los elementos personales y materiales reglamentarios, debiendo dar cuenta a la Dirección General de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a la autorización de apertura y funcionamiento.

1.2 Un Director de enseñanza designado por el titular, que será el responsable de programar, ordenar, controlar y comprobar de forma asidua y constante el desarrollo de la actividad docente del centro en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente. Para ser Director se requerirá haber ejercido como Profesor durante un período mínimo de tres años, o como Director, en un centro autorizado de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

1.3 El personal docente debidamente cualificado y especializado, que será el responsable de impartir eficazmente la enseñanza. Estará constituido, al menos, por:

a) Un Profesor especializado y debidamente cualificado en materia de seguridad, transporte y circulación de materias peligrosas que se encargará de impartir la formación teórica y, en su caso, la formación práctica conexa con la teórica, sobre seguridad y normativa reguladora del transporte nacional e internacional de materias peligrosas a que se refiere el anexo I de la presente Orden.

b) Un Profesor especializado en extinción de incendios que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre extinción de incendios y el manejo de los equipos y medios a utilizar.

c) Un médico, asistente técnico sanitario o diplomado universitario en Enfermería que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre comportamiento y primeros auxilios sanitarios a las víctimas en caso de accidente o incidente.

2. Podrá carecer del personal docente que se indica en los párrafos b) y c) del punto 1.3 anterior el centro que justifique documentalmente ante la Dirección General de Tráfico haber concertado con algún Organismo, empresa o entidad especializada que cuente con dicho personal la prestación de la formación a que se refieren dichos párrafos, circunstancia que deberá constar en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.

3. Lo dispuesto en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente apartado se entiende sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para ejercer más de una función y más de una actividad docente, si cuenta con la especialización requerida.

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