Legislación › Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1998 y la del 21 de enero de 2011.
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Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes modalidades:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:
Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social básico.
Donaciones.
Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.
2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial. (Derogado)
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se elaborará en desarrollo de la presente Ley.
3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley, garantizándose, asimismo, su adecuada instrumentación, el rigor y control en la aplicación de los criterios de desarrollo para identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable, prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-16131 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


