LexTotal

Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Disposición adicional primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal.
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos, condiciones términos y con las prestaciones establecidas condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Entidad pública empresarial "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Telégrafos, Sociedad Anónima". A estos efectos quedan reservados a dicha entidad esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 47 Índice Disposición adicional segunda →