Legislación › Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 1998 y la del 8 de enero de 2001.
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Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.
2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente,oalavez, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.
3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo preventivo o vía ejecución forzosa respecto de apremio contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos dichos bienes o de sus productos o rentas en el instante en que tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, registrador, que dichos sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende suspenda el procedimiento.
El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 1998 | Texto original | Leer |


