Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículo 49. Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 49. Funciones de los servicios de farmacia farmacia, botiquines socio-sanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios. socio-sanitarios.
1. Para lograr el uso racional de los medicamentos los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, realizarán las siguientes funciones:
a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, sin perjuicio en su caso del sistema de selección, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades propias de éstos.
b) Establecer sistemas eficaces y seguros de distribución de medicamentos y productos sanitarios, tomar las medidas para garantizar su correcta administración y cumplimiento del tratamiento, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos, así como velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
c) Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal sanitario. Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia, realizar estudios de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica.
d) Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal social y a los pacientes de los centros sociosanitarios.
e) Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
f) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de las funciones que garanticen el uso racional de los medicamentos.
g) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.
h) Intervenir en los programas relacionados con la nutrición en estos centros.
i) Integrarse en el equipo multidisciplinario de los centros sociosanitarios para lograr una atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida del paciente.
2. Los botiquines socio-sanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones contempladas en los epígrafes a), b), c), d) y f) del punto 1 del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 2008 | BOE-A-2008-8846 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


