Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículo 44. Centros hospitalarios.
Artículo 44. Centros hospitalarios.
1. La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia, de los depósitos de medicamentos y de las unidades de radiofarmacia.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria. El depósito de medicamentos en estos casos deberá estar vinculado a otro servicio de farmacia, o en caso de hospitales privados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.
4. Podrán existir unidades de radiofarmacia en los centros hospitalarios de la Conselleria de Sanidad de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 111 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. BOE-A-2026-19331
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


