Legislación › Orden de 14 de julio de 1998 por la que se establece el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunicarios e internacionales de energía eléctrica.
Noveno. Restricciones técnicas en interconexiones internacionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2006.
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Noveno. Restricciones técnicas en interconexiones internacionales.
1. La resolución de restricciones en relación con línea de insterconexión internacional se llevará a cabo respetando los criterios técnicos o de seguridad, sin que pueda existir reserva de capacidad salvo para los intercambios de apoyo cuya gestión corresponde al operador del sistema, según lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2019/1997. (Derogado)
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997 corresponde al operador del sistema elaborar el procedimiento de gestión de las interconexiones internacionales, que establecerán los mecanismos necesarios para la resolución de las posibles restricciones técnicas que se planteen respetando los siguientes criterios:
El operador del sistema hará pública, con una antelación de una semana, la capacidad máxima de importación y exportación con cada uno de los países vecinos para cada período de programación del mercado de producción organizado, deducida la capacidad reservada para los intercambios de apoyo.
Una vez realizada la casación y tomando en consideración tanto las transacciones derivadas de la misma como los contratos bilaterales físicos a ejecutar, el operador del sistema determinará si se producen restricciones y en qué sentido se identificará aquellas operaciones que resulten afectadas.
Realizado lo anterior, se repartirá proporcionalmente entre las transacciones afectadas derivadas del mercado de producción organizado y los contratos bilaterales físicas afectados la limitación en el volumen de energía a transitar a que dé lugar la restricción.
Una ve llevada a cabo la citada distribución entre los dos bloques de operaciones se procederá del siguiente modo:
a) Para las transacciones afectadas del mercado organizado se atenderá a la oferta económica presentada para cada período de programación en el mercado de producción organizado y se procederán a retirar, en el caso de restricciones a la exportación, aquellas ventas que se hubieran ofertado a menor precio y, en el caso de importación, las ofertadas a mayor precio.
b) En el caso de los contratos bilaterales físicos afectados por la restricción, se presentarán por sus titulares al operador del sistema ofertas expresadas en pesetas/kilovatios hora para la adquisición de la capacidad disponible en la interconexión, quedando adjudicada empezando por la oferta más alta hasta la última que complete la citada capacidad.
Los ingresos obtenidos por el operador del sistema como consecuencia de esta subasta se integrarán como ingresos del mercado de producción organizado en la sesión correspondiente, tomándose en consideración en la liquidación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2005-21611 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


