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Legislación › Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

Artículo 26. Control de poblaciones animales.

Artículo 26. Control de poblaciones animales.

1. El cabildo insular, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza; asimismo determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

2. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

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