Legislación › Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Gobierno de Canarias, motivadamente, podrá aumentar o disminuir reglamentariamente los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos para la captura y muerte de animales. Igualmente, y por el mismo procedimiento reglamentario, podrá establecer los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.


