Legislación › Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
La expedición de las licencias regionales de caza y las matrículas de cotos privados de caza, estará sujeta al devengo de tasas en la forma y en las cuantías que se fijen o se determinen por Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


