Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 11. Máquinas recreativas y comerciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012.
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Artículo 11. Máquinas recreativas y comerciales.
1. No son consideradas como juegos de azar y apuestas las máquinas recreativas Tipo A, siendo éstas las de mero pasatiempo, que se limitan a conceder un tiempo de uso a cambio del precio de la partida. No se puede conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables. Dichas máquinas podrán conceder como único aliciente adicional la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial. (Sin contenido).
2. Asimismo son consideradas máquinas recreativas del tipo A-1 las que ofrezcan premios en especies en forma de juguetes u objetos decorativos con valor singularizado inferior a 1.000 pesetas.
3. Tampoco serán consideradas máquinas de juego de azar y apuestas las máquinas tipo A-2 expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de mercancías.
Sin perjuicio de las autorizaciones que las mercancías de las máquinas expendedoras necesiten para su comercialización, el valor del dinero depositado en la máquina corresponderá al valor de mercado de los productos que entreguen, siempre que no sean utilizadas como elementos para la celebración de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley.
4. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá reglamentar la explotación y uso de las Máquinas Tipo A, A-1 y A-2, de acuerdo con las normas técnicas e industriales, teniendo en cuenta criterios que permitan distinguirlas con precisión de las máquinas de juego, así como limitar su número y los locales donde se instalen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


