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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 12. Máquinas de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (170 palabras). Subrayado: lo que se añadió (504 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Máquinas de juego.
1. A Son máquinas de juego a los efectos de esta Ley se consideran máquinas la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de juego aquellos elementos un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de juego accionados por monedas u otros medios obtener un premio.
2. Las máquinas
de pago equivalente y clasificados juego se clasifican en los tipos siguientes: siguientes grupos:
Tipo B. a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: perteneciendo a esta categoría aquellas que, premio, son las que a cambio del precio de la jugada, partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio ordinario en dinero o en especie cuyo valor no podrá exceder de un determinado número metálico, de veces acuerdo con el fijado como precio programa de juego.
Solo podrá autorizarse
la jugada, o un premio extraordinario también instalación de un número determinado máquinas de veces tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y siempre mayor al del premio ordinario. karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
Tipo C. b) Máquinas de azar: perteneciendo a esta categoría aquellas que, tipo «C», son las que a cambio del precio de la jugada, pueden ofrecer premios ordinarios de cuantía siempre superior partida o jugada conceden al extraordinario previsto para las máquinas reguladas en el inciso anterior, y premios extraordinarios no sujetos a más limitación que la derivada del mínimo previsto en el reglamento correspondiente usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que derive siempre dependerá del porcentaje que, azar.
Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C»,
en todo caso, debe devolver el aparato al jugador. los casinos de juego.
2. c) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecánicas mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contemplados contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de la aplicación. jurídico.
3. Podrán instalarse Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas recreativas con premio y expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de azar interconexionadas productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en la forma las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que reglamentariamente entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se determine. realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
4. El precio Quedan también excluidas de la jugada podrá ser establecido y actualizado presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por Orden tales las siguientes:
a) Aquellas que, a cambio
de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la Consejería posibilidad de Economía, Industria continuar jugando por el mismo importe inicial.
b) Las denominadas de realidad virtual, simulación
y Hacienda. análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
5. c) Las condiciones para de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en
la expedición propia memoria del ordenador personal o de autorizaciones otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores
que permitan les sea de aplicación así como la instalación que regule específicamente el contenido de las los juegos o soportes a través de los cuales se practican.
4. Las
máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los locales autorizados bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se determinarán reglamentariamente. encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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