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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 6. Publicidad, promoción, patrocinio e información comercial.

Artículo 6. Publicidad, promoción, patrocinio e información comercial.

1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego se efectuará, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.

2. La publicidad, de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley, deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía.

3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de las personas menores de edad.

4. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita, contenidas en la legislación general sobre publicidad, serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos así como de las empresas y establecimientos autorizados.

5. La publicidad y la promoción deberán ser acordes a lo establecido en la normativa que regule la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual.

6. La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a las personas menores de edad.

7. Se promoverá la elaboración de los mecanismos necesarios que prohíba la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas.

8. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a cualquier persona física o jurídica que a través de cualquier medio, físico, on line o electrónico, realizara acciones de publicidad.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. BOE-A-2019-8428

Se modifica por el art. 68.3 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-9283

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-8428 Leer Qué cambió
29 de junio de 2012 BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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