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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 7. Establecimientos.

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Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que los desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de los juegos permitidos.
2. Los establecimientos de juego, atendiendo a los juegos cuya práctica esté autorizada en los mismos, se comprenderán en las siguientes categorías:
a) Casinos de juego.
b) Salas de juegos colectivos de dinero y azar o Salas de Bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
3. Asimismo, podrá autorizarse Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería, hostelería destinados a bares, cafeterías cafeterías, restaurantes o similares, similares y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
25 de enero de 2012 BOE-A-2012-1794 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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