Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 7. Establecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2012 y la del 29 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (209 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Establecimientos de juego. Establecimientos.
1. Tendrán la consideración de Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que los la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Podrán ser autorizados para la práctica de los juegos permitidos. y apuestas los
2. Los establecimientos de juego, atendiendo a los juegos cuya práctica esté autorizada enmismos, se comprenderán en las siguientes categorías: establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de juegos colectivos de dinero y azar o Salas de Bingo. bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos. Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.
4. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de titulo habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De igual forma, también se precisará la obtención de titulo habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.
6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1794 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


