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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 9. Salas de bingo.

Artículo 9. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.

Se modifica por el art. 68.5 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-9283

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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