Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 9. Salas de bingo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Salas de juegos colectivos de dinero y azar. bingo.
1. Las Salas Tendrán la consideración de Juegos colectivos salas de dinero y azar son locales específicamente bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del Bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego. bingo en sus distintas modalidades.
2. En tales Salas las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo «B» en las condiciones función del aforo del local y en los términos que reglamentariamente se determinen. determinen reglamentariamente.
3. En los establecimientos Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de juego regulados los incluidos en este precepto sus titulares podrán instalar cafeterías el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y restaurantes una sala de juegos.
4. Las autorizaciones para el servicio del público. la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


