Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Disposición adicional segunda.
Se establece un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas (tasa fiscal sobre el juego).
Los sujetos pasivos, responsables o sustitutos del contribuyente lo serán respecto de este recargo, los que lo fueran de la Tasa recargada; cuya regulación se aplicará, asimismo, a los demás elementos esenciales del recargo y a la gestión y pago del recargo.
Para el ejercicio de 1998 el La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 10.000 25.000 pesetas en cuando la tasa anual se liquide enteramente, y 5.000 de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la semestral. tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.
Las Leyes de Presupuestos podrán modificar lo dispuesto en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1979 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-2417 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3068 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |
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