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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
Se establece un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas (tasa fiscal sobre el juego).
Los sujetos pasivos, responsables o sustitutos del contribuyente lo serán respecto de este recargo, los que lo fueran de la Tasa recargada; cuya regulación se aplicará, asimismo, a los demás elementos esenciales del recargo y a la gestión y pago del recargo.
Para el ejercicio de 1998 el La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 10.000 25.000 pesetas en cuando la tasa anual se liquide enteramente, y 5.000 de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la semestral. tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.
Las Leyes de Presupuestos podrán modificar lo dispuesto en el apartado anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1979 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-2417 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3068 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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