Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición adicional segunda.
Se establece un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas (tasa fiscal sobre el juego).
Los sujetos pasivos, responsables o sustitutos del contribuyente lo serán respecto de este recargo, los que lo fueran de la Tasa recargada; cuya regulación se aplicará, asimismo, a los demás elementos esenciales del recargo y a la gestión y pago del recargo.
La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 25.000 pesetas cuando la tasa se liquide enteramente, y de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.
Las Leyes de Presupuestos podrán modificar lo dispuesto en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1979 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-2417 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3068 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |
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