Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Disposición adicional quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2004.
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Disposición adicional quinta.
1. El recargo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley a la Tasa fiscal sobre el juego practicado por máquina de tipo B o C, se gestionará a través de un documento que incorpore los aspectos fiscales con los gubernativos. (Derogada).
2. El devengo del recargo será anual y por el importe íntegro con fecha de 1 de enero, en relación con las máquinas autorizadas a esa fecha, o el día de autorización si fuere en fecha posterior.
No obstante, cuando la autorización de la máquina fuese de fecha posterior al 30 de junio, solo será exigible la mitad del importe del recargo.
3. Por ministerio de la Ley, el recargo será fraccionado sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.
No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señala. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.
4. La tasa se gestionará conjuntamente con el recargo y de acuerdo con las mismas normas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1979 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-2417 | Leer |
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