Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera.
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas de tipo A «A» y «A1» definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y de los jóvenes.
Para poder expedir La expedición de la guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las máquinas del de tipo A, A-1 «A» y A-2 será necesario además A1» estará sujeta al pago de la acreditación de su homologación el abono de una tasa de 200.000 pesetas por las prestación del Tipo A-1 y correspondiente servicio.
La guía de 100.000 pesetas para circulación de las demás, máquinas de pago único que le tipo «A» y «A1» habilitará a la empresa operadora para su explotación comercial en Extremadura por diez años. Será sujeto pasivo el solicitante de la guía de circulación. Se devengará en el momento de la expedición de la guía y indefinida, hasta tanto no se exigirá en el caso de produzca la transmisión extinción y revocación de la máquina autorizada dentro del período decenal. autorización de explotación por las causas establecidas reglamentariamente.
2. Explotar máquinas sin la guía de circulación, transmitirlas sin notificar tal hecho a la Administración, o utilizarla para juegos o utilidades distintas para el que fueron concedidas será sancionado como infracción grave salvo que de acuerdo con la presente ley corresponda otra mayor, siendo responsable quien aparezca como poseedor de la máquina y, subsidiariamente, el titular eventual.
3. No se exigirá afianzamiento para la explotación de tales máquinas, pero quien lo tuviese constituido podrá continuar con su actual régimen salvo que opte por acomodarse al nuevo.
4. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar las cuantías que se expresan en esta Ley al objeto de actualizarlas temporalmente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-872 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


