Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 39. Medidas cautelares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 26 de octubre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 39. Medidas cautelares.
1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, acordar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos medidas provisionales recogidas en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución norma estatal que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello. regula el procedimiento administrativo común.
2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2948 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


