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Legislación › Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Artículo 6. Información.

Artículo 6. Información.

1. Los sistemas de información y vigilancia epidemiológica facilitarán los datos relativos a la frecuentación asistencial, la morbilidad y mortalidad por dependencia.

2. Los órganos responsables de la planificación sanitaria y de servicios sociales determinarán la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes asistenciales que faciliten el asesoramiento y orientación necesarios sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias.

3. Los establecimientos sanitarios y la consejería competente en materia de protección del menor protegerán, específicamente, la información relativa a aquellos casos de intoxicación etílica, o de cualquier tipo de drogas, de menores de dieciocho años.

4. La Administración laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a los trabajadores, representantes sindicales y empresarios.

Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

5. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos de las drogas a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo e interesarán en las mismas a los medios de comunicación, como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

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