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Legislación › Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Artículo 48. Alteración, adulteración o fraude de bienes y productos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Alteración, adulteración o fraude de bienes y productos.
Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos:
1. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
2. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado etiquetado, plazo o precio precio, no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera difiriera de la declarada u ofertada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2732 Leer Qué cambió
17 de julio de 1998 Texto original Leer

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