Legislación › Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera.
Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o irregularidades observadas.
Dicha subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen.
Se añade por el art. 18.7 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-3254.
← Disposición adicional segunda Índice Disposición transitoria única →


