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Legislación › Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

Artículo 5. Limitaciones de pesca.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1998 y la del 20 de junio de 2001. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Limitaciones de pesca.
1. En la reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) podrá practicarse:
a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja («Aristeus antennatus») y otras especies de fondo.
b) La pesca profesional con aparejos de palangre de fondo, palangre de superficie y otros artes de anzuelo.
c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos.
d) La pesca marítima de recreo de con cacea al curricán. Excepcionalmente, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar, en función del estado de los recursos pesqueros, la pesca de recreo con línea de mano o caña.
2. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la pesca profesional con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.
3. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrán autorizarse campañas experimentales dirigidas a la pesca de coral rojo («Corallium rubrum»), cuyo fin sea demostrar la posibilidad de una pesquería que, empleando artes o artefactos que permitan una captura selectiva, sea rentable y segura para los pescadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-22606 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5058 Leer Qué cambió
20 de junio de 2001 BOE-A-2001-11792 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1998 Texto original Leer

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