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Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.

Artículo 102. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 102. Devengo.
La tasa se devengará en los siguientes momentos:
a) Cuando En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5. puerto.
b) Cuando En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle, en la tarifa G-2. muelle.
c) Cuando En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3. puerto.
d) Cuando En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario, para la tarifa G-4. portuario.
e) En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1. grúa.
f) Cuando En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2. solicitado.
g) En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público, en las tarifas E-3, E-4 y E-5. público.
h) Cuando En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización, los cánones por concesiones y autorizaciones. autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

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