Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 56 cuarto. Devengo.
Artículo 56 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.
Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2003-2905.


