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Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Artículo 16. Prescripción de derechos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Prescripción de derechos.
1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las leyes Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco cuatro años el derecho de la Hacienda del Principado:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción en curso quedará interrumpida:
a) Por la interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
b) Si la Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación oficial.
3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5591 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

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