LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 8. Titulares.

Artículo 8. Titulares.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.

Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a sociedades mercantiles que acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

Las sociedades mercantiles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir en su objeto social la realización de actividades de exploración, investigación o explotación de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos.

3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven.

El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección, evaluación y explotación.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. BOE-A-2007-12869

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →