Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
1. Las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) podrán pasar a titularidad de entidades públicas mediante venta o cesión, en la forma que reglamentariamente se determine y en cumplimiento de su función social. Asimismo, y complementariamente a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, podrán enajenarse a favor de las personas físicas y jurídicas para el cumplimiento de fines de interés agrario, dando un trato preferente a aquellas que reúnan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
2. Se autoriza al presidente del IARA al aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de los adjudicatarios de bienes del Instituto, previo expediente de liquidación de la deuda pendiente con audiencia del interesado y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se podrá igualmente, mediante causa justificada, reducir el plazo de concesión y otorgamiento de escrituras.
3. Las actuaciones en ejecución de los planes y programas de infraestructuras agrarias y de regadíos, aprobados y cofinanciados por la Unión Europea, cualquiera que sea su ubicación en el territorio andaluz, corresponderán al Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se determinarán mediante resolución de su Presidente.
Las inversiones que deban ser reintegradas parcialmente por los beneficiarios, así como aquellas relativas a infraestructuras agrarias y de regadíos, no previstas en el párrafo anterior, corresponderán, igualmente, al IARA, previa determinación por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Las disposiciones previstas en los apartados anteriores se adoptarán con las mismas facultades previstas en el capítulo III del título III del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, y contendrán, en todo caso, la clasificación de las obras, su financiación y los titulares y beneficiarios a los que se prevé la entrega para su gestión y conservación, adecuándose el resto del procedimiento a la normativa administrativa general.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 1 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. BOE-A-2000-1973.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |
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