Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2000.
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Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
1. Las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) podrán pasar a titularidad de entidades públicas mediante venta o cesión, en la forma que reglamentariamente se determine y en cumplimiento de su función social. Asimismo, y complementariamente a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, podrán enajenarse a favor de las personas físicas y jurídicas para el cumplimiento de fines de interés agrario, dando un trato preferente a aquellas que reúnan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
2. Se autoriza al presidente del IARA al aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de los adjudicatarios de bienes del Instituto, previo expediente de liquidación de la deuda pendiente con audiencia del interesado y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se podrá igualmente, mediante causa justificada, reducir el plazo de concesión y otorgamiento de escrituras.
3. La Las actuaciones en ejecución de los Planes planes y Programas programas de infraestructuras agrarias y de regadíos regadíos, aprobados y cofinanciados por la Unión Europea corresponderá Europea, cualquiera que sea su ubicación en el territorio andaluz, corresponderán al IARA, Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se determinarán mediante resolución de su Presidente.
Las inversiones que deban ser reintegradas parcialmente por los desarrollará beneficiarios, así como aquellas relativas a infraestructuras agrarias y de regadíos, no previstas en el párrafo anterior, corresponderán, igualmente, al amparo IARA, previa determinación por orden del titular de la normativa específica que, Consejería de Agricultura y Pesca.
Las disposiciones previstas en los apartados anteriores se adoptarán con carácter general, dicte las mismas facultades previstas en el Consejo capítulo III del título III del Decreto 402/1986, de Gobierno. 30 de diciembre, y contendrán, en todo caso, la clasificación de las obras, su financiación y los titulares y beneficiarios a los que se prevé la entrega para su gestión y conservación, adecuándose el resto del procedimiento a la normativa administrativa general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |
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