Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Disposición transitoria primera. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2000.
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Disposición transitoria primera. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
En tanto subsistan las actuales competencias, los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los municipios en que no exista delegación u oficina de la Consejería de Economía y Hacienda, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en las cuentas restringidas de recaudación que corresponda abiertas en las entidades de crédito y ahorro. (Derogada).
No obstante, por la Consejería de Economía y Hacienda también podrá autorizarse el ingreso en las oficinas liquidadoras que se situará diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |
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