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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 55. Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas.

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Artículo 55. Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas.
1. Las entidades aseguradoras deberán adoptar las medidas necesarias para que los activos representativos de las provisiones técnicas respeten el principio de congruencia monetaria, de tal forma que la moneda en que sean realizables los activos se corresponda con la moneda en que sean exigibles las obligaciones derivadas del cumplimiento de los contratos de seguro y reaseguro suscritos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá como moneda de realización de los mencionados activos:
a) En el caso de los créditos, valores y derechos mobiliarios, la moneda en la que estén denominados, salvo que el reembolso se haya establecido en otra moneda, en cuyo caso prevalecerá ésta.
b) En el caso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, la moneda del Estado en el que se hallen situados los inmuebles.
c) Cuando exista un contrato de seguro de cambio o de permuta de divisas se tendrá en cuenta esta circunstancia para la determinación de la moneda de realización.
3. Se admitirá la inversión de las provisiones técnicas en activos no congruentes cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que para cumplir con el principio de congruencia, la entidad debiera contar con bienes de activo expresados o realizables en una moneda determinada por importe no superior al 7 por 100 de los activos expresados o realizables en otras monedas.
b) Que el importe de los activos no congruentes no supere el 20 por 100 de los compromisos expresados en la correspondiente moneda. Cuando se trate de entidades reaseguradoras, dicho límite será el 30 por ciento.
c) Que las obligaciones sean exigibles en una moneda que no sea la de algún Estado miembro del espacio económico europeo, y esta moneda se halle sometida a restricciones en su transferencia o, por razones análogas, no resulte aquélla apta para la inversión de las provisiones técnicas.
4. Se entenderá que se cumple el principio de congruencia cuando las provisiones técnicas deban hallarse cubiertas por activos realizables en la moneda de un Estado miembro del espacio económico europeo y los activos afectos a las mismas sean realizables en ecus.

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En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18395 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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