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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 68. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 20 de febrero de 2007. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras.
1. Las cuentas anuales de las entidades aseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas, en los términos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, individuales y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
Además de en los casos previstos en
las disposiciones citadas en el párrafo anterior, las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras deberán también someterse a la misma auditoría cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento en relación con las entidades que deben remitir información estadístico-contable trimestral.
Las cuentas anuales consolidadas deberán
ser revisadas por los auditores de cuentas en todo caso. cuentas.
2. Siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras, mediante requerimientos individualizados, la realización de auditorías auditorias externas especiales, con el alcance que considere necesario para el adecuado control de aquéllas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-3433 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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