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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 75. Estatutos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75. Estatutos.
Los estatutos de las entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley, deberán contener, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La denominación y domicilio social de la entidad, ajustados a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley y en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
b) El sometimiento de la entidad a la normativa específica sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y disposiciones complementarias.
c) El objeto de la entidad, con mención expresa del ramo o ramos entidad y el ámbito territorial en los que se desarrollará su actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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