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Legislación › Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.

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Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.
1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en pesetas, euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados1y3delartículo apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.
Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal.
2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias con el exterior las siguientes:
a) Venta
la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en pesetas euros o en otros billetes de Banco extranjeros.
b) Gestión de la recepción de transferencias recibidas del exterior mediante la entrega a sus clientes de billetes españoles o extranjeros, o de cheques de cuenta corriente o mediante transferencias ordenadas desde cuentas de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda con destino a cuentas bancarias de sus clientes.
c) Gestión de transferencias enviadas al exterior contra entrega de su importe en efectivo en billetes españoles o extranjeros, o contra abono de su importe en cuentas bancarias titularidad de los establecimientos de cambio de moneda, por parte de sus clientes.
4. Los establecimientos de cambio autorizados para la realización de las operaciones señaladas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, independientemente de los procedimientos de comunicación que establezcan con sus corresponsales en el exterior para la ejecución de las transferencias, deberán canalizar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito operantes en España los movimientos de cargos, abonos y liquidación de saldos que se deriven o resulten necesarios para el desarrollo de esta actividad.
5. La liquidación con los clientes, ordenantes o beneficiarios de las transferencias, cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, deberá efectuarse necesariamente mediante operaciones de abono o adeudo del importe en cuentas bancarias de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda.
6. Las operaciones de gestión de transferencias con el exterior, en los términos establecidos en el presente artículo, deberán ser objeto, en todo caso, de declaración en la forma establecida en el capítulo III del presente Real Decreto, debiendo ejecutarse inmediatamente las transferencias ordenadas y abonarse a sus destinatarios, a la mayor brevedad, las recibidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1455 Leer Qué cambió
4 de enero de 1999 Texto original Leer

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