Legislación › Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.
Artículo 11. Definición.
Artículo 11. Definición.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bebida alcohólica natural o compuesta, aquella cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.
b) Tabaco, aquellas labores derivadas de la planta del tabaco, destinadas a su utilización por vía inhalatoria o por cualquier vía de consumo.


