Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 34. Presidente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 34.
1. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al cobro de los intereses de demora, según lo establecido en la legislación básica constituida por la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y demás normas que las completan y desarrollan. (Sin contenido).
2. Asimismo, cuando el fallo fuere completamente estimatorio de la pretensión del reclamante, éste podrá requerir la indemnización del coste de las garantías exigidas para acordar la suspensión del acto impugnado a las que se refiere el artículo 40.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-950 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-2164 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


