Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1998 y la del 19 de diciembre de 2006.
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Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera. pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza.
Las condiciones en las que regularán puede ejercerse la pesquería especializada de palangre de fondo dirigida a la merluza serán las siguientes, sin perjuicio de otras condiciones que pudieran establecerse en las autorizaciones de pesca: siguientes:
1. a) Se debe dirigir la actividad a la merluza, no pudiendo hacerlo a otras especies sometidas a TAC total anual de capturas (TAC) y cuotas.
2. El volumen máximo de capturas b) La cuota disponible de merluza para los palangreros menores de 100 TRB será el 20,92% de 1.000 toneladas anuales, la cantidad resultante de deducir de la cuota adaptada que disponga España en caso necesario podrán distribuirse por la Secretaría General zona VIII a, b y d, en función de Pesca Marítima entre los buques incluidos lo establecido en el Censo en razón artículo 1.2 del número Reglamento (CE) 847/96 del Consejo, la cantidad de días 60 Toneladas reservadas a los buques palangreros menores de actividad que dispongan. 50 TRB con artes de pincho caña en dicha zona.
La Secretaría Secretaria General de Pesca Marítima podrá modificar esta cantidad estas cantidades en el caso de que se produzcan variaciones sensibles en las cuotas asignadas a la cuota adaptada de España en esta esa zona.
3. Los buques Las toneladas resultantes podrán permanecer como máximo veinticuatro distribuirse por la Secretaria General de Pesca Marítima entre los buques incluidos en el censo en razón del número de días de actividad que dispongan.
c) El tiempo máximo de permanencia al mes año de los buques en la zona de pesca. pesca no podrá superar el número total de días que dispongan.
4. d) El área de pesca autorizada es el área CIEM VIII, a,b,d, VIII a, b, d, en aguas jurisdiccionales de otros Estados miembros de la Unión Europea Europea, por fuera de las 12 millas a contar desde las líneas de base.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-22131 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


